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CSJ SCC 4360 de 2018

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC4360-2018

 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00319-01

         (Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Andrea Lozano Barragán, Victoria Alexandra Arenas Sánchez, José Daniel y Félix Jeffry Rodríguez Peña, entre otros, en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y las Gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo y Vaupé, por el “incremento de la deforestación en la Amazonía”.

ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de derechos “supralegales”, destacándose los de “gozar de un ambiente sano”, vida y salud, presuntamente vulnerados por los acusados.

2. Sostienen como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1205 a 1226):

2.1. Como primera medida, se identifican como

“(…) un grupo de 25 niños, niñas, adolescentes y jóvenes adultos (…) entre 7 y 25 años de edad, que viv[en] en ciudades que hacen parte de la lista de ciudades de mayor riesgo por cambio climático. (…) [Con] una esperanza de vida de 78 años en promedio (75 años para los hombres y 80 para las mujeres), motivo por el cual espera[n] desarrollar [su] vida adulta entre los años 2041 – 2070 y [su] vejez desde el año 2071 en adelante. En esos períodos de tiempo, según los escenarios de cambio climático presentados por el Ideam, se espera que la temperatura promedio en Colombia aumente 1,6º C y 2,14º C, respectivamente (…)”.

2.2. Explican que en el Acuerdo de Parí y en la Ley 1753 de 201, el gobierno adquirió compromisos nacionales e internacionales para lograr la “(…) reducción de la deforestación y de la emisión de los gases efecto invernadero en un contexto de cambio climático (…)”, entre los cuales, destacan la obligación de disminuir “la tasa neta de deforestación a cero en la Amazonía colombiana para el año 2020”.

2.3.  A pesar de lo antelado, relatan que en el “Boletín de Alertas Tempranas de Deforestación (AT-D) del primer semestre de 2017”, elaborado conjuntamente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam, se concluyó que “(…) la Amazonía es la región con mayor AT-D del país, con un 66,2% del total (…)”.

Adicionalmente, en la “Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques en Colombia”, la mencionada cartera informó que “(…) el país perdió 178.597 hectáreas en el año 2016, es decir, la deforestación aumentó en 44% respecto a la cifra reportada para 2015 (…)”, y, de ese número, 70.074 hectáreas corresponden a la Amazonía.

Denuncian como causas de ese fenómeno el “(…) acaparamiento de tierras (60-65 %), los cultivos de uso ilícito (20-22%), la extracción ilícita de yacimientos minerales (7-8%), la infraestructura, los cultivos agroindustriales y la extracción ilegal de madera (…)”.

2.4. Aseguran que “(…) la deforestación en la Amazonía tiene consecuencias no solo sobre esa región sino también sobre los ecosistemas del resto (…)” del territorio patrio, entre las cuales enumeran:

“(…) 1) La alteración negativa del ciclo del agua; 2) la alteración de los suelos de captar y absorber agua cuando llueve (y las consecuentes inundaciones que esto genera); 3) los cambios en los suministros de agua que llegan a los páramos y que a su vez proveen agua para las ciudades donde viv[en] los accionantes; [y] 4) el calentamiento global por causa de las emisiones de dióxido de carbono que en condiciones de no deforestación se encuentra almacenado en los bosques (…)”.

2.5. Según esgrimen, lo anterior es propiciado porque los convocados no adoptan las medidas pertinentes para hacer frente a esa eventualidad y, además, ello tiene implicaciones nefastas para los lugares de su residencia, alterando sus condiciones de vida, cercenándoles la posibilidad de “gozar de un ambiente sano”.

Predican hacer parte de “(…) la generación futura que enfrentará los efectos del cambio climático en el período 2041-2070 y 2071-2100 (…)”.

2.6. En su opinión, el presente ruego es “idóneo para la protección” de las garantías invocadas, para lo cual traen a colación numerosos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, específicamente, aseguran cumplir “con los criterios establecidos para ello en la sentencia SU-1116 de 2001”.

Adicionalmente, enuncian que “(…) la acción popular como medio de defensa alternativo no es suficientemente idónea y eficaz (…)”, por cuanto “se ven afectados tanto derechos fundamentales como colectivos”.

Subsidiariamente, manifiestan interponer este resguardo como mecanismo transitorio

“(…) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: el aumento de las emisiones de gases efecto invernadero, principal causa del cambio climático, como consecuencia del aumento del 44% de la tasa de deforestación y la destrucción de la Amazonía colombiana, (…) por causa de la colonización reciente, a raíz del fin del conflicto armado, de territorios que previamente se encontraban en estado de conservación, paradójicamente, por la ocupación de la guerrilla de las Farc (…)”.

3. Imploran ordenar:

i) A la Presidencia de la República y a los ministerios acusados presentar “(…) en el término de 6 meses, un plan de acción para reducir la tasa de deforestación en la Amazonía colombiana a cero para el año 2020 (…)”.

ii) A la cabeza del ejecutivo, “(…) en conjunto con los accionantes, miembros de la generación futura que deberá enfrentar los efectos del cambio climático (…)”, elaborar

“(…) un acuerdo intergeneracional sobre las medidas que se adoptarán para reducir la deforestación y la emisión de gases efecto invernadero, así como las estrategias de adaptación y mitigación del cambio climático de cada una de las ciudades y municipios vulnerables del país (…)”.

iii) A las localidades ubicadas en “la Amazonía colombiana”, actualizar sus P.O.T. para incluir “(…) como mínimo un plan de acción de reducción de la deforestación y medidas de adaptación y mitigación al cambio climático (…)”.

iv) “(…) [L]a moratoria para las principales actividades motores de deforestación detectadas por el Ideam hasta que sea expedido el plan de acción para disminuir la tasa de desforestación en la Amazonía (…)” (sic).

v) A la Fiscalía General de la Nación investigar “(…) las actividades ilícitas generadoras de deforestación (…)”.

Y, vi) a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales revisar “(…) el presupuesto de los parques para verificar que efectivamente cuentan con los recursos para realizar su función policiva (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados, convocados e intervenciones ciudadanas

1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República exigió su desvinculación, pues “(…) en manera alguna ha afectado con su actuar los derechos fundamentales de los accionantes y, de otra parte, nada tiene que ver con los hechos y las pretensiones de la demanda ni tiene competencia para adoptar las mismas (…)” (fls. 1398 a 1404).

2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó carecer “(…) de competencia asignada en la ley para adoptar decisiones dentro del referido trámite (sic), por lo que (…) la carga de la prueba en torno a las responsabilidades que se le endilguen (…) corre por cuenta de quien las alegue (…)” (fls. 1416 a 1419 vuelto).

3. La Cartera de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en términos generales, explicitó las “estrategias nacionales de gestión del cambio climático” y las elaboradas para hacer frente a la deforestación (fls. 1503 a 1525).

4. La Contraloría Delegada para el Medio Ambiente aseguró haber “(…) desarrollado con las entidades sujeto de control de esa delegada, (…) planes, cronogramas y proyectos relacionados a la problemática planteada (…)” (fls. 1404 a 1406 vuelto).

5. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales coadyuvó la salvaguarda, exigiendo acceder a la misma (fls. 1333 a 1360).

6. Parques Nacionales Naturales de Colombia acotó que “adelanta su labor misional a cabalidad con los medios disponibles”, por cuanto está

“(…) conservando y protegiendo las áreas integrantes del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales representan una herramienta fundamental para contrarrestar los impactos del cambio climático, desde el mecanismo de la mitigación o captura de carbono y desde el mecanismo de la adaptación al cambio. Asimismo, la entidad en la actualidad adelanta acciones para controlar los factores de deforestación, los cuales no solo se contrarrestan con labores policivas sino también trabajando con comunidades vulnerables en acuerdos que permitan restaurar las áreas que han sido afectadas (…)” (fls. 1456 a 1463).

7. La Gobernación de Putumayo recalcó la improcedencia de este instrumento  “para la protección de derechos colectivos” y adujo cumplir “con sus deberes y obligaciones para con el ambiente y protección de la Amazonía” (fls. 1408 a 1414).

8. El Departamento de Guaviare acotó estar emprendiendo “acciones encaminadas a la protección del medio ambiente” (fls. 1486 a 1491).

9. La Gobernación de Caquetá sostuvo estar “trabajando para crear estrategias para la protección ambiental” (fls. 1493 a 1497).

10. El Municipio de San Vicente del Caguán exigió se le “exonere de toda responsabilidad”, aduciendo no haber incurrido en quebranto alguno (fls. 1420 a 1442)

11. La Alcaldía de Solano narró que “(…) el tema de la reforestación ambiental está incluido en el plan de acción 2017- 2018 y hemos desplegado todo nuestro engranaje para trabajar en ello, tener medidas y mitigar el impacto ambiental que de ello se deriva frente al cambio climático (…)” (fls. 1444 a 1448).

12. Corpoamazonía indicó que “(…) en su jurisdicción [h]a adelantado todas las acciones encaminadas a proteger la Amazonía colombiana (…)” (fls. 1451 a 155 vuelto).

13. En escritos separados, el Foro Nacional Ambiental, la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de Los Andes, el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional, la “Especialización en Derecho Ambiental” de la Universidad del Rosario, la Universidad Externado de Colombia, la Asociación Ambiente y Sociedad y las Asociaciones Tradicionales Indígenas ACIMA, AIPEA, PANI, ACAIPI, ACIYA y ACIYAVA,  requirieron acceder a la protección rogada (fls. 1464 a 1467, 1470 a 1484 y 1548 a 1555 cdno. 5 y 65 a 79, 101 a 107 y 119 a 136 cdno. Corte, respectivamente).

14. Daniel M. Galpern, allega un amicus curiaea nombre de” James E. Hansen, Director del Programa de Ciencia del Clima, Conciencia y Soluciones del Instituto de la Tierra de la Universidad de Columbia (Estados Unidos), en el cual se aduce que el mencionado científico secunda la salvaguarda, esgrimiendo:

“(…) Aunque estamos tarde para actuar con el propósito de detener el calentamiento global, el principio de precaución todavía no aconseja actuar ahora para evitar el calamitoso cambio climático antes de que se conozca por completo cada detalle de este fenómeno (o éste sea entendido en su totalidad). Del mismo modo, si bien el aumento del nivel del mar y la acidificación de los océanos, que se genera por el calentamiento regional y global inducido por la deforestación entran en conflicto con los derechos e intereses fundamentales de la generación actual, impactarán, y por lo tanto, vulnerarán de manera más grave los derechos de las generaciones futuras”.

“En consecuencia, el principio de la equidad intergeneracional obliga a actuar sin más demora para no sobrecargar desproporcionadamente a los jóvenes y las generaciones futuras. Además, los principios de solidaridad, participación y el interés superior de los niños sugieren la consideración de los intereses de los que son titulares las personas, más allá de quienes ostentan la autoridad política actual. Los intereses considerados, además, no deben limitarse a aquellos dentro de la región específica de la jurisdicción habitual de este tribunal. Tampoco deberían estar limitados a los de la generación actual (…)” (fls. 81 a 101 cdno. Corte).

15. Los demás convocados guardaron silencio.

La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [N]o es este excepcional remedio constitucional el mecanismo procedente para impartir las órdenes que aquí son objeto de petición, pues para tal fin obra consagrada dentro de la ley la acción popular, medio judicial que en el caso particular refulge idóneo no solo para amparar el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, sino también para garantizar los derechos fundamentales de los que se reclama protección (…)”.

“(…) Ahora, lo hasta aquí expuesto no constituye la única razón de la subsidiariedad, sino que dos motivos adicionales vienen a sumar a dicha conclusión, el primero tiene que ver con que la mayor idoneidad no se ve menguada por el apremio de las medidas que se reclaman a este tribunal, ni tampoco por la necesidad de adopción de medidas complejas y, el segundo, en que el perjuicio irremediable que se acusa no obra acreditado (…)” (fls. 1526 a 1536).

1.3. La impugnación

La formularon los promotores insistiendo en sus inconformidades, particularmente, estiman que la acción popular no es el “mecanismo idóneo” para dirimir la controversia suscitada y, además, asegurando haber probado el “perjuicio irremediable” planteado (fls. 1625 a 1665). La apelación fue coadyuvada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales (fls. 49 a 63 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la tutela no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues la misma se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aquellos, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares.

No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales. Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostras:

La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos.

El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo.

El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión.

2. Tocante con el primer elemento, la protección del medio ambiente apareja intrínsecamente la salvaguarda de garantías individuales supralegales, de esta manera, adquiere por “conexidad” la calidad de fundamental, tornando procedente en forma prelativa el ruego tuitivo, no obstante, la pertinencia de la acción popular, por cuanto, de una parte, resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, directos y conexos, y, por la otra, en la práctica resulta problemático delimitar el ámbito de aplicación de los dos instrumentos, ponderación en la cual deben primar los derechos fundamentales.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha definido:

“(…) [E]n principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del derecho colectivo también implica la del derecho fundamental, relación de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tutela (…)”.

“(…) Debe recalcarse que la acción de tutela y la acción popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a este último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que “su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular”. En tal sentido, podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos (…).

El anterior criterio ha sido acogido por esta Sala en sentencias STC 7630 de nueve (9) de junio de 2016, STC 9813 de diecinueve (19) de julio de 2016, y STC 15985 de tres (3) de octubre de 2017, en donde al ponderar la situación fáctica y la probatoria, concluyó la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho a un ambiente sano, cuando se advierte prima facie que su transgresión produce inevitablemente “la afectación directa de otras prerrogativas de carácter fundamental, entre ellas, la vida, la salud y el acceso al agua de los tutelantes y sus núcleos familiares.

En virtud de lo discurrido, puede predicarse, los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital, la libertad y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado.

El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella. La imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales al agua, a respirar aire puro y disfrutar un ambiente sano enferma diariamente a los sujetos de derecho vivientes, aumenta la carencia de agua dulce y disminuye las expectativas de vida digna.

Por lo tanto, en este caso está suficientemente demostrada la procedencia excepcional de la tutela para resolver de fondo la problemática planteada, porque se reúnen los supuestos jurisprudenciales para ello, dada la conexidad del ambiente con derechos iusfundamentales.

3. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa por el cual cualquier persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así, tratándose de éste especial instrumento, la mayoría de edad no constituye un factor restrictivo frente a su ejercicio, por tal razón, los niños o púberes tienen legitimación para tramitar pretensiones a través del presente resguardo sin que, para ello, requieran, necesariamente, intervenir a través de sus padres o representantes legales.

Observa la Corte entonces que en esta oportunidad, los menores José Daniel Rodríguez Peña, Claudia Andrea Lozano Barragán, Acxan Duque Guerrero, Antoine Philippart Marín, Ariadna Haydar Chams, Adrián Santiago Cruz Rodríguez, Danna Valentina Cruz Rodríguez, Yuli Maryerly Correa Fonque, Andrés Mauricio Salamanca Mancera, Aymara Cuevas Ramírez, Candelaria Valencia Arango y Pablo Cavanzo Piñeros, acuden en defensa de sus prerrogativas e intereses y no en representación de un tercero, por tal razón, de conformidad con lo expuesto, se encuentran legitimados para actuar en causa propia, toda vez que solicitan el amparo de sus derechos a gozar de un ambiente sano, vida y salud, máxime cuando la amenaza a la degradación del ambiente, a causa de la deforestación de la selva amazónica colombiana, redunda negativamente sobre éstos.

                                                          

4. Por múltiples causas simultáneas, derivadas, conexas o aisladas que impactan el ecosistema negativamente, las cuestiones ambientales ocupan un lugar preponderante en la agenda internacional, no sólo de científicos e investigadores, sino también de políticos, de la gente del común y, como no podía ser de otra manera, de los jueces y abogados. Día a día abundan las múltiples noticias, los artículos e informes de diferentes estamentos, poniendo presente la variación gravísima de las condiciones naturales del planeta. Hay amenaza creciente, inclusive, a la posibilidad de existencia del ser humano.

Esos inminentes peligros se hacen evidentes en fenómenos tales como el aumento excesivo de las temperaturas, el deshielo de los polos, la extinción masiva de especies animales y vegetales o la ocurrencia cada vez más frecuente de eventos meteorológicos y desastres por fuera de los márgenes anteriormente considerados normales. Hay inusitadas e imprevistas temporadas de lluvia, permanentes sequías, huracanes o tornados destructores, fuertes e impredecibles, maremotos, desecamientos de ríos, desaparición creciente de especies, etc.

Los ecosistemas están expuestos a situaciones muy extremas que impiden su subsistencia; ello trae consigo un agotamiento de los recursos naturales, sean o no renovables. Nos enfrentamos a i) una  ascendente dificultad para obtener los medios indispensables de subsistencia para la población mundial; y ii) a la contaminación y mutación de nuestro entorno por la colonización irracional de bosques y ampliación de las fronteras urbanas, agrícolas, industriales y extractivas que aumentan la deforestación.

La humanidad es la principal responsable de este escenario, su posición hegemónica planetaria llevó a la adopción de un modelo antropocéntrico y egoísta, cuyos rasgos característicos son nocivos para la estabilidad ambiental, a saber: i) el desmedido crecimiento demográfico; ii) la adopción de un vertiginoso sistema de desarrollo guiado por el consumismo y los sistemas político- económicos vigentes; y iii) la explotación desmedida de los recursos naturales.

5. No obstante, paulatinamente ha venido creándose conciencia de la obligación de cambiar nuestros comportamientos. Hay surgimiento de movimientos favorables a una nueva ideología de sociedad “ecocéntrica antrópica”, que supere la desmedida “homomensuraautista” antropocentrismo; que tome en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar “(…) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir (…).

5.1. “(…) [A]nte la existencia de [los] riesgos y problemas de carácter planetario (…), la judicatura debe propugnar en el Estado Constitucional, por el reconocimiento efectivo de los derechos que aun cuando en principio pareciera “(…) se orient[a]n a la protección de intereses colectivos y a la satisfacción de necesidades generalizables (…), sustancialmente, apuntan a la defensa de los derechos esenciales de la persona.

El Estado Constitucional se caracteriza porque persigue el respeto por el otro como límite a los preceptos supralegales, bajo el supuesto que todos los actos que impactan negativamente la naturaleza, implican indiscutiblemente menoscabo de los derechos fundamentales personale, así como del propio entorno.

Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. En palabras de Peces- Barba, es necesario pasar de una “ética privada”, enfocada al bien particular, a una “ética pública”, entendida como la implementación de valores morales que buscan alcanzar una cierta concepción de justicia socia, para esto, deben redefinirse los derechos, concibiéndolos como “derechos-deberes”. Según el citado autor:

“(…) [E]l titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos (…).

5.2. Como se anotó, el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales es cada persona, pero también el “otro”. El “prójimo”, es alteridad; su esencia, las demás personas que habitan el planeta, abarcando también a las otras especies animales y vegetales.

Pero, además, incluye a los sujetos aun no nacidos, quienes merecen disfrutar de las mismas condiciones medioambientales vividas por nosotros.

Al respecto se ha razonado:

“(…) Si aceptamos que la solidaridad nos impulsa a ampliar el círculo del nosotros, entablando un diálogo con todos los afectados por nuestras decisiones y adoptando un punto de vista imparcial que nos permita ser verdaderamente sensibles a sus propuestas, lo que tenemos es que la solidaridad nos exige, como mínimo, hacernos cargo, asumir nuestras responsabilidades y el cumplimiento de ciertos deberes”.

“Pero, ¿quiénes son estos otros frente a los que debemos responder?, ¿quiénes son los afectados por nuestras decisiones? (…) [E]s interesante señalar que cuando hablamos de la inclusión de los otros, (…) no puede eludirse la dimensión temporal del discurso, una dimensión que lo proyecta en el tiempo. Y es que la solidaridad no sólo tiene sentido en nuestras coordenadas espacio-temporales, sino que se hace extensible también a las generaciones futuras. Es a esto a lo que nos referimos cuando empleamos el término solidaridad diacrónica, por oposición a la solidaridad sincrónica, o cuando afirmamos que hay que considerar a todos los afectados por las decisiones que adoptamos aquí y ahora. O sea, que las cuestiones que parecen abrirse con la consagración de la solidaridad no sólo se conectan con hacerse cargo, con responsabilizarse de la inclusión del otro, sino también con la problemática que plantea la protección de las generaciones futuras, la responsabilidad de las generaciones actuales frente a ellas y la imposición de ciertos deberes en su favor (…).

5.3. Los derechos ambientales de las futuras generaciones se cimentan en el (i) deber ético de la solidaridad de la especi   y (ii) en el valor intrínseco de la naturalez  .

El primero, se explica por cuanto los bienes naturales se comparten por todos los habitantes del Planeta Tierra, y por los descendientes o generaciones venideras que aún no los tienen materialmente pero que son tributarios, destinatarios y titulares de ellos, siendo aquéllos, sin embargo, contradictoriamente, cada vez más insuficientes y limitados. De tal forma que sin la existencia actual de un criterio equitativo y prudente de consumo, la especie humana podrá verse comprometida en el futuro por la escasez de recursos imprescindibles para la vida. De esta forma, solidaridad y ambientalismo se “relacionan hasta convertirse en lo mismo .

Así las cosas, la fundamentación de la obligación de solidaridad humana con la naturaleza constituye el contenido esencial de “los verdaderos valores que diariamente le facilitan la vida  , tanto en su dimensión presente como futura. Esta idea, instaura una ética dinámica y material de los valores ambientales, ajustada y compatible con (…) las necesidades de conservación de la naturaleza en el sentido más favorable para mantener [por siempre] la vida de los seres humanos (…).

El segundo; trasciende de la perspectiva antropocéntrica, y se enfoca en criterio “ecocéntrico – antrópico”, el cual sitúa al ser humano a la par del entorno ecosistémic  finalidad es evitar el trato prepotente, displicente e irresponsable del recurso ambiental, y de todo su contexto, para satisfacer fines materialistas, sin ningún respeto proteccionista o conservacionist .

El fundamento de la obligación de solidaridad directa con la naturaleza se edifica en un valor, en sí mismo, de ésta, por afinidad con el sujeto cognoscente u “objeto” externo por el que se define, por cuanto el ser humano “forma parte de la naturaleza “siendo”, a su vez, naturaleza  .

Esta concepción es la esencia principal sobre la que se asienta el concepto de valor intrínseco del ambiente: el respeto a sí mismo implica, de suyo, “el respeto a la parte de sí mismo que está compuesta por la naturaleza, y de la que formarán parte, a su vez, las futuras generaciones  .

Lo planteado entonces, formula una relación jurídica obligatoria de los derechos ambientales de las generaciones futuras, como la prestación de “no-hacer”, cuyo efecto se traduce en una limitación de la libertad de acción de las generaciones presentes, al tiempo que esta exigencia implícitamente les atribuye nuevas cargas de compromiso ambiental, a tal punto que asuman una actitud de cuidado y custodia de los bienes naturales y del mundo humano futuro.

6. En vista de lo antelado, en el ámbito internacional ha surgido numerosa normatividad, hard y soft law, que constituye un orden público ecológico mundial y sirve de criterio orientador para  las legislaciones patrias, como para resolver las denuncias ciudadanas por la destrucción de nuestro hábitat, en pos de la protección de los derechos subjetivos de las personas, de las generaciones presentes y futuras.

Los instrumentos jurídicos más destacables son los siguientes:

6.1. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su canon 12 concedió a las personas la prerrogativa de “disfrut[ar] del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en pro de garantizar tal mandato, asignó a los Estados el deber de propender por el “(…) mejoramiento, en todos sus aspectos, (…) del medio ambiente (…)”.

6.2. En el derecho internacional humanitario, existen dos documentos relevantes, por una parte la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles de 197

 y, por la otra, el Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales”, en los artículos 35.3 y 55 prohíbe el ataque injustificado de la naturalez

6.3. La Declaración de Estocolmo de 197

: A través de ese documento se introdujo en la agenda política global la dimensión ambiental, entendiéndola como condicionante del modelo tradicional de crecimiento económico y del uso de los recursos naturales. Bajo ese derrotero se fijaron 26 principios orientadores y, adicionalmente, se creó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

En ese sentido se proclamó allí:

“(…) Hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio ambiente. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio ambiente terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio ambiente más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. Las perspectivas de elevar la calidad del medio ambiente y de crear una vida satisfactoria son grandes. Lo que se necesita es entusiasmo, pero, a la vez, serenidad de ánimo, trabajo afanoso, pero sistemático. Para llegar a la plenitud de su libertad dentro de la naturaleza, el hombre debe aplicar sus conocimientos a forjar, en armonía con ella, un medio ambiente mejor. La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas”.

Para llegar a esta meta será menester que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, en todos los planos, acepten las responsabilidades que les incumben y que todos ellos participen equitativamente en la labor común. Hombres de toda condición y organizaciones de diferente índole plasmarán, con la aportación de sus propios valores y la suma de sus actividades, el medio ambiente del futuro. Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de la carga en cuanto al establecimiento de normas y la aplicación de medidas de gran escala sobre el medio ambiente, también se requiere la cooperación internacional con objeto de allegar recursos que ayuden a los países en desarrollo a cumplir su cometido en esta esfera. Y hay un número cada vez mayor de problemas relativos al medio ambiente que, por ser de alcance regional o mundial o por repercutir en el ámbito internacional común, requerirán una amplia colaboración entre las naciones y la adopción de medidas para las organizaciones internacionales en interés de todos. La Conferencia encarece a los gobiernos y a los pueblos que unen esfuerzos para preservar y mejorar el medio ambiente humano en beneficio del hombre y de su posterioridad (…).

6.4. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Río de Janeiro en 1992: Concertada con el objetivo de “(…) elaborar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la degradación ambiental en el contexto de los esfuerzos dirigidos a promover un desarrollo sostenible y ambientalmente equilibrado, realizados tanto en el plano internacional como nacional (…).

A ese evento asistieron 176 Estados y, como principales resultados, se conformó la Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y se elaboraron los siguientes instrumentos: i) la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) la Declaración Autorizada de Principios para un Consenso Mundial respecto de la Ordenación, la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Bosques de Todo Tipo: iii) la Convención sobre la Diversidad Biológica; y iv) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climátic.

  

6.5. La Convención Marco sobre el Cambio Climático de Paris de 201: Tras varios intentos fallidos por adoptar un documento vinculante para los Estados que consignara las necesidades actuales en materia medioambiental, en Paris se logró tal propósito, pues los países comparecientes acordaron

“(…) mantener y promover la cooperación regional e internacional con el fin de movilizar una acción más vigorosa y ambiciosa para hacer frente al clima, por todas las Partes y por los interesados que no son Partes, incluidos la sociedad civil, el sector privado, las instituciones financieras, las ciudades y otras autoridades subnacionales, las comunidades locales y los pueblos indígenas (…)”.

Nunca antes una herramienta de este tipo estableció medidas vinculantes para mitigar el cambio climático, exigiendo a los países compromisos concretos para reducir la contaminación y el alza de las temperaturas globales.

7. En Colombia, la Constitución de 1991 actualizó nuestro ordenamiento en el tema ambiental, a partir de ella se construyó un orden público ecológico nacional, por cuanto, en su articulado se fijaron varios preceptos sobre la materia, tales como: la prevalencia del “interés general” (art. 1); el deber de proteger las “riquezas naturales de la Nación” (art. 8); el saneamiento ambiental (art. 49); la “función ecológica” de la propiedad privada (art. 58); la calificación de los “parques naturales” como bienes “inalienables, imprescriptibles e inembargables” (art. 63); se fijó como propósito de la educación el de “(…) formar al colombiano en (…) la protección del medio ambiente (…)” (art. 67); el derecho fundamental a “(…) un ambiente sano y protección de la diversidad e integridad del ambiente (…)” (art. 79); la imposición al Estado del mandato de “(…) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible (…)” (art. 80); la creación de la acción popular como mecanismo judicial idóneo para la salvaguarda de “derechos e intereses colectivos” (art. 88); la adopción del imperativo para los ciudadanos de “(…) [p]roteger los recursos (…) naturales del país (…)” (art. 95-8); la posibilidad del presidente de decretar el estado de emergencia ante una amenaza ecológica (art. 215); la obligación del “(…) Estado [de] promover (…) la internacionalización de las relaciones (…) ecológicas (…)” (art. 226); y la asignación a los entes de control y a las dependencias territoriales la función de proteger las reservas ambientales (arts. 268-7, 277-4, 289, 300-2; 310, 311 y 313-9), entre otras normas.

La Corte Constitucional ha desempeñado un rol importante con sus pronunciamientos, diseñando una línea jurisprudencial acogiendo los conceptos y avances surgidos sobre la temática en el escenario internacional y académico.

En tal sentido, ha analizado los postulados constitucionales desde una perspectiva “verde”, catalogando a la Carta Política como una “Constitución Ecológica” y elevando el “ambiente” a la categoría de derecho fundamental.

En la sentencia T- 411 de 1992, se planteó la problemática ambiental de la siguiente manera:

“(…) La protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente”.

“El desarrollo sin planificación y los avances científicos fueron ampliando considerablemente el impacto industrial en el entorno”.

El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día  un clamor universal, es un problema de supervivencia”.

“(…) [L]a protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica  cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes”.

“Este inmenso desafío tiene una dimensión moral y espiritual. La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia”.

“El hombre no es el amo omnipotente del universo, con carta blanca para hacer impunemente lo que desee o lo que le convenga en un determinado momento. (…) [E]l mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con humildad (…)” (se resalta).

En el fallo C- 431 de 2000 se señaló a la “(…) defensa del medio ambiente [como] un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho (…)”, pues:

“(…). En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección (…)”.

“(…) Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (…)” (sublíneas fuera de texto).

8. El medio ambiente constituye un derecho de rango constitucional, contenido en el capítulo III de la Carta Magna, regulador de “los derechos colectivos y del ambiente”, en los cánones 79 y 80:

“(…) Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (…)”.

“(…) Art. 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

“Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (…)” (se destaca).

Sobre la naturaleza jurídica de los derechos relativos al ambiente, ha expresado la Corte Constitucional que son de estirpe fundamental y colectiva:

“(…) [L]a defensa del medio ambiente sano constituye un (…) [b]ien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión, toda vez que: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. Además, la Constitución contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito fundamental de la actividad estatal (arts. 49 y 366 superiores) (…) (se destaca).

9. Por lo discurrido, se insiste, en el presente decurso es procedente esta acción residual y excepcional para proteger las garantías iusfundamentales, individuales y colectivas, amenazadas, debido a la conexidad del medio ambiente sano con prerrogativas supralegales como la vida, la salud o la dignidad humana.

Para la Corte, la “quaestio” aquí suscitada se enmarca dentro de aquellas en las cuales es viable para el juez de tutela conocer de fondo, pues están satisfechos los presupuestos para ello, en el entendido que la situación descrita se encuentra plenamente probada y afecta directamente derechos fundamentales individuales en cabeza no solo de los gestores, sino de todos los colombianos; ello permite concluir la ineficacia de la acción popular, tal como se expondrá en lo sucesivo.

10. La conservación de la Amazonía es una obligación nacional y global, se trata del principal eje ambiental existente en el planeta, por tal motivo se le ha catalogado como el “pulmón del mundo”, por cuanto:

“(…) [R]epresenta el 6% de la superficie del planeta y ocupa el 40% del territorio de América Latina y el Caribe. Sus 38,7 millones de habitantes corresponden a 11% de la población de los ocho países amazónicos”.

“Sus dimensiones entre 5.1 y 8.1 millones de kilómetros cuadrados impresionan. Sus ríos aportan aproximadamente 20% del agua dulce del planeta en los océanos, cantidad mayor que los ríos Missouri-Missisipi, Nilo e Yangtzê juntos. Su cuenca posee 25 mil kilómetros de ríos navegables. El río Amazonas tiene 6,9 mil kilómetros de extensión y es el mayor del mundo. Cuenta con más de mil afluentes y alrededor de 220 mil metros cúbicos de agua vertida por segundo”.

“Contiene una excepcionalmente alta diversidad de especies, alrededor de un cuarto de las que existen en el mundo. Se ha estimado que contiene 30 mil especies de plantas vasculares, incluyendo de 5 mil a 10 mil especies de árboles. Del total, 2 mil han sido clasificadas por su utilidad para la alimentación, la medicina y otros fines (…)

.

La comunidad internacional ha generado distintos compromisos para lograr su conservación, debiéndose destacar el Tratado de Cooperación Amazónica (TCA, cuyo principal objetivo es la “(…) promoción del desarrollo armónico de la Amazonía, y la incorporación de sus territorios a las respectivas economías nacionales, lo que es fundamental para el mantenimiento del equilibrio entre crecimiento económico y preservación del medio ambiente (…).

Asimismo, en la referida Convención Marco sobre el Cambio Climático de Paris de 2015, en donde Colombia, entre otras responsabilidades, adquirió la de reducir la “deforestación en la Amazonía Colombiana; con tal propósito impulsó la “iniciativa Colombia Sostenible” y el Fondo “Visión Amazonía

, para lo cual edificó los siguientes pilares:

“(…) 1. Mejorar la administración, vigilancia y control de los bosques para su uso sostenible”.

“2. Planificación sectorial de largo plazo, infraestructura verde, minería e hidrocarburos responsables”.

“3. Transformación agropecuaria regional para frenar la expansión de la frontera agrícola”.

“4. Financiamiento de la protección indígena de los bosques”.

“5. Monitoreo de bosques preciso y oportuno (…)

.

11. Bajo los anteriores presupuestos, la Corte estudiará la procedencia de la salvaguarda, estableciendo, para tal efecto, si la afectación del derecho colectivo de gozar de un ambiente sano, trasciende en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas como violadas por los accionantes.

En el presente caso, los actores consideran que el problema actual de deforestación presentado en el territorio amazónico colombiano, comprendido, específicamente, en los municipios de San Vicente del Caguán, Cartagena del Chairá, San José del Guaviare, Calamar, La Macarena, Puerto Leguízamo, Solano, Uribe, El Retorno, Puerto Guzmán, Puerto Rico, Miraflores, Florencia y Vistahermosa; y la falta de medidas del gobierno nacional y demás autoridades públicas para contrarrestar esa situación, vulneran las prerrogativas a la vida y a la salud, así como los derechos ambientales de las “generaciones futuras”.

Al respecto, debe la Sala determinar, en sede de impugnación, si en realidad existe un nexo causal entre el cambio climático generado por la reducción progresiva de la cobertura forestal, causada ésta por la expansión de la frontera agrícola, los narco cultivos, la minería y la tala ilícitas, frente a los supuestos efectos negativos en la salud de las personas que residen en el territorio colombiano y, a continuación, tendrá que establecer si por la degradación incontrolada de los bosques selváticos se menoscaban, directamente, los derechos a la vida digna, al agua y a la alimentación de los tutelantes.

A juicio de esta colegiatura, de conformidad con los elementos de convicción allegados al expediente y, en particular, del estudio de la “Estrategia de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques” efectuado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibl, puede concluirse que entre los años 2015 y 2016, la deforestación en la región Amazónica se incrementó en un 44%, pasando de 56.952 a 70.074 hectáreas perjudicadas. Dicha información fue convalidada por el IDEAM en el informe del “Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono para Colombia –SMBYC” de 201.

Como principales causas del envilecimiento boscoso, se constituyen, según lo indicó el anotado informe ministerial: i) el acaparamiento ilegal de tierras (60-65%); ii) los cultivos de uso ilícito (20-22%); iii) la extracción ilegal de yacimientos minerales (7-8%); iv) las obras de infraestructura; v) los cultivos agroindustriales; y vi) la extracción punible de maderas.   

Los reseñados factores, generan directamente la deforestación de la Amazonía, provocando a corto, mediano y largo plazo, un perjuicio inminente y grave para los niños, adolescentes y adultos que acuden a esta acción, y en general, a todos los habitantes del territorio nacional, tanto para las generaciones presentes como las futuras, pues desboca incontroladamente la emisión de dióxido de carbono (CO2) hacia la atmósfera, produciendo el efecto invernadero, el cual transforma y fragmenta ecosistemas, alterando el recurso hídrico y con ello, el abastecimiento de agua de los centros poblados y degradación del suel.

A lo expuesto debe agregarse la amenaza que la deforestación trae para las especies de flora y fauna nativas de esa región, tal como lo ponen de relieve diversos informes de organizaciones experta, en donde se precisa que cerca del 57% de las especies de árboles están en peligro, al igual que animales tales como el jaguar o el oso andino, por ejemplo.

La anterior realidad, contrastada con los principios jurídicos ambientales de (i) precaución; (ii) equidad intergeneracional; y (iii) solidaridad, advierte las siguientes conclusiones:

11.1. Relativo al primero de los anotados principios, no cabe duda que existe peligro de daño, por cuanto, según el IDEA, el aumento de las emisiones de GE, provocado con la deforestación de la selva amazónica, generaría un incremento de la temperatura en Colombia, entre “0,7 y 1,1 grados centígrados entre el 2011 y 2040, en tanto que para el período comprendido “entre 2041 y el 2070”, se calcula un aumento de “1,4 y 1,7” grados centígrados, para alcanzar hasta 2,7 grados centígrados “en el periodo de 2071 a 2100.

Igualmente, la reducción de las masas forestales amazónicas rompería la conectividad ecosistémica de ésta con los Andes, causando la probable extinción o amenaza de la subsistencia de las especies habitantes de ese corredor, generando “daños en su integridad ecológica.

Asimismo, según el IDEAM, la emisión GEI por deforestación provocaría, respecto de las precipitacione, dos tipos de consecuencias. La primera, un aumento en varias regiones del país, situación que desencadenaría incremento en los niveles de los cauces, y por ende, de escorrentías, generando la propagación de agentes contaminantes derivados del agu. Y la segunda, un déficit en otros departamentos patrios, causando la disminución del recurso hídrico, así como prolongadas sequías.

Respecto a la irreversibilidad del daño, y la certeza científica, componentes adicionales del principio de precaución, los mismos resultan evidentes, por cuanto el GEI liberado a raíz de la desforestación, constituye un 36 del sector forestal, erigiéndose en un factor de liberación incontrolada de CO2; información sustentada, en detalle, por los estudios realizados por el IDEAM, la Cancillería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el PNUD, entre muchos otro.

11.2. En cuanto al criterio de equidad intergeneracional, es obvia su transgresión, en tanto que el pronóstico de incremento de la temperatura para el año 2041, será de 1,6º, y en 2071 hasta de 2,14º, siendo las futuras generaciones, entre ellos, los infantes que interponen esta salvaguarda, las que serán directamente afectadas, a menos que las presentes, reduzcan a cero la tasa de deforestación.

11.3. El principio de solidaridad, para el caso concreto, se determina por el deber y corresponsabilidad del Estado colombiano en detener las causas que provocan la emisión de GEI provocada por la abrupta reducción boscosa de la Amazonía, siendo imperante adoptar medidas de mitigación inmediatas, protegiendo el derecho al bienestar ambiental, tanto a los tutelantes, como a las demás personas que habitan y comparten el territorio amazónico, no solo el nacional, sino el extranjero, junto con todos los pobladores del globo terráqueo, incluido, los ecosistemas y seres vivos.

11.3. La anterior realidad, además de transgredir las regulaciones atinentes a la Carta Ambiental patria, y los instrumentos internacionales que integran el orden público ecológico mundial, constituye un grave desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado en la Convención Marco sobre el Cambio Climático de Paris de 2015, en donde Colombia, entre otras responsabilidades, se comprometió a reducir la “deforestación en la Amazonía Colombiana, cuyo objeto consistía en reducir a cero la deforestación en esa región para el año 2020, pues de lograrlo, según el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibl, “(…) 44 megatoneladas de gases efecto invernadero no entr[arían] en la atmósfera, y 100 mil hectáreas agropecuarias en áreas de alta deforestación se[rían] más amigables con el medio ambiente (…).

Corresponde a las autoridades responder eficazmente a los cuestionamientos propios de la problemática advertida, entre los cuales, conviene destacar la imperiosa necesidad de adoptar medidas correctivas y paliativas para i) la expansión desmedida de los cultivos ilícitos y de minería ilegal que destruyen irracionalmente el bosque amazónico; ii) llenar el vacío dejado por las Farc y paramilitares para hacer presencia activa del Estado en pro de la conservación de territorios amazónicos que en el contexto del conflicto armado fueron reconquistados por grupos insurgentes, depredadores sin piedad, colonizadores irracionales y en general personas y organizaciones al margen de la ley; iii)  impedir y mitigar los crecientes incendios, la deforestación y la expansión irracional de la frontera agrícola; iv) la falta de prevención de las consecuencias inherentes a la apertura de vías, al otorgamiento de títulos de propiedad territorial y de concesión minera; v) la expansión de los cultivos agroindustriales y de ganadería a gran escala; vi) la preservación de ese ecosistema por su importancia para regular el clima mundial; vii) la ausencia de cálculos científicos de la ascendente liberación de toneladas de carbono por las quemas y la pérdida de biomasa, que constituye la cobertura vegetal; y viii) hacer frente al cambio climático por causa de la destrucción de la selva amazónica del territorio nacional.

12. Por tanto, es evidente la intensificación desmedida de ese problema, mostrando la ineficacia de las medidas gubernamentales adoptadas para hacer frente al mismo y, desde esa perspectiva, la concesión del resguardo por palmario quebranto de garantías iusfundamentales tales como el agua, el aire, la vida digna y la salud, entre otras, en conexidad con el medio ambiente.

Al respecto, esta Sala siguiendo la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 2016, relacionada con el reconocimiento de la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, postura acorde con la relevancia del medio ambiente y su conservación, desde la perspectiva ecocéntrica definida en acápites precedentes. En ese pronunciamiento, el alto tribunal conceptuó:

“(…) [E]l desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista”.

“En efecto, la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas. Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres ancestrales legados por los pueblos indígenas y tribales (…)”.

“(…) En este contexto, para la Sala resulta necesario avanzar en la interpretación del derecho aplicable y en las formas de protección de los derechos fundamentales y sus sujetos, debido al gran grado de degradación y amenaza en que encontró a la cuenca del río Atrato. Por fortuna, a nivel internacional (como se vio a partir del fundamento 5.11) se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos (…)”.

“(…) [L]a justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de biodiversidad más importantes: el río Atrato. Esta interpretación encuentra plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha denominado la  “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”. Este conjunto de disposiciones permiten afirmar la trascendencia que tiene el medio ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado”.

“De lo expuesto anteriormente se derivan una serie de obligaciones de protección y garantía del medio ambiente a cargo del Estado quien es el primer responsable por su amparo, mantenimiento y conservación, que debe materializar a través de políticas públicas ambientales responsables (gobernanza sostenible), la expedición de documentos CONPES, de legislación en la materia y de Planes Nacionales de Desarrollo, entre otros; por supuesto, sin perjuicio del deber de protección y cuidado que también le asiste a la sociedad civil y a las propias comunidades de cuidar los recursos naturales y la biodiversidad. En este sentido la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato para que protejan, dentro del ejercicio de sus costumbres, usos y tradiciones, el medio ambiente del cual son sus primeros guardianes y responsables (…) (se resalta).

 13. Resulta claro, pese a existir numerosos compromisos internacionales, normatividad y jurisprudencia sobre la materia, el Estado colombiano no ha enfrentado eficientemente la problemática de la deforestación en la Amazonía.

13.1. En efecto, las tres corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en el territorio amazónico, no han realizado esfuerzos para reducir el área concentrada de deforestación, el cual registra un 47.23% de las AT-, distribuido, para la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonia, en 24,47%; la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDA, en 11,10%; y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena, en  11,67.

De tal forma, las señaladas autoridades ambientale no están cumpliendo sus funciones de evaluar, controlar y monitorear los recursos naturales y de imponer y ejecutar las sanciones en caso de que se presente una violación de normas de protección ambiental en su competencia, pudiendo incluso, en caso de no contar con los recursos necesarios, solicitar apoyo a otras entidades del nivel nacional y local, con el objetivo de velar por los recursos naturales.

13.2.  La deforestación en la Amazonía colombiana ocurre también en lugares bajo la tutela de Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, concretamente en los parques Sierra de la Macarena, Nukak, Tinigua y La Paya, “que ocupan los lugares 3, 5, 6 y 9, respectivamente, de los Parques con una mayor concentración de AT-D en el 2017.

La deforestación en los parques nacionales naturales es prueba de la omisión en el cumplimiento de las funciones legales que le fueron asignadas a Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, teniendo en cuenta que la reducción de la masa forestal en áreas protegidas es una situación que por disposición normativ, debe ser controlada y sancionada por dicha autoridad, estando facultada, en caso de no tener capacidad para cumplir dicha tarea, exigir colaboración a otras autoridades, del orden nacional, departamental y municipal.

13.3. Los departamentos con jurisdicción en territorio amazónico, como Amazonas, Caquetá, Guaviare y Putumayo también se encuentran incumpliendo las funciones que la ley les impone respecto de la protección ambiental de la Amazonía colombiana. Si bien es cierto, tienen el deber de asistir a las Corporaciones Autónomas Regionales con autoridad en sus territorios, los porcentajes de deforestación les compete a éstos mitigarlos en concierto con las CA.

13.4. En cuanto a los municipios que tienen área amazónica, según el boletín de AT-D, en particular, La Macarena, Valle del Guamuez, Puerto Asís, San Vicente del Caguán, Vistahermosa, San José del Guaviare, Puerto Guzmán, Orito, Puerto Rico, Mapiripán Cartagena del Chairá, Calamar, Uribe, Solano, Puerto Leguízamo, El Retorno, Miraflores y Florencia, concentran altos niveles de deforestación en 201, sin que los mismos, según se pudo observar en los informes allegados a esta actuación, contrarresten la situación.

Lo antelado transgrede el cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, establecidas por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, el cual les asigna a los municipios “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley“.

Así mismo, la norma ejúsdem obliga a las citadas autoridades locales, “formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria -UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural”, obligación que a la postre, no se ha sido realizado cabalmente.

La anotada omisión cobra mayor prueba con la respuesta que el Departamento Nacional de Planeación entregó al derecho de petición formulado por los accionantes, el cual se allegó al presente decurso, en donde precisó que “la formulación, revisión y ajuste de los POT es competencia directa de las Administraciones Municipales y se realiza en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 (modificada en lo pertinente por las leyes  507 de 1999 y 902 de 2004), reglamentada por los decretos 2079 de 2003 y 4002 de 2004, compilados en el Decreto 1077 de 2015 y en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015”.

14. Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato, se reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad, “sujeto de derechos”, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran.

En consecuencia, se otorgará el auxilio, y se ordenará a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.

Dicho plan tendrá como propósito mitigar las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM.

Así mismo, se ordenará a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con la participación activa de los tutelantes, las comunidades afectadas, organizaciones científicas o grupos de investigación ambientales, y la población interesada en general, la construcción de un “pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano -PIVAC”, en donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero, el cual deberá contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

También se conminará a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDA, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena, realizar en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, en lo que respecta a su jurisdicción, un plan de acción que contrarreste mediante medidas policivas, judiciales o administrativas, los problemas de deforestación informados por el IDEAM.     

Adicionalmente, en lo de sus facultades, los organismos querellados tendrán que, en las cuarenta y ocho (48) horas transcurridas luego del enteramiento de este fallo, incrementar las acciones tendientes a mitigar la deforestación mientras se llevan a cabo las modificaciones contenidas en el mandato antelado. Dentro de las potestades asignadas, está la de presentar con mensaje de urgencia las denuncias y querellas ante las entidades administrativas y judiciales correspondientes.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y, en su lugar, otorgar la salvaguarda impetrada.

En consecuencia, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Cartera de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental, y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.

Dicho plan tendrá como propósito mitigar las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM.

Así mismo, se ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, formular en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con la participación activa de los tutelantes, las comunidades afectadas, organizaciones científicas o grupos de investigación ambientales, y la población interesada en general, la construcción de un “pacto intergeneracional por la vida del amazonas colombiano -PIVAC”, en donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases efecto invernadero, el cual deberá contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Así mismo, ORDENAR a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Por último, ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –Corpoamazonia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDA, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena, realizar en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, en lo que respecta a su jurisdicción, un plan de acción que contrarreste mediante medidas policivas, judiciales o administrativas, los problemas de deforestación informados por el IDEAM.     

Adicionalmente, en lo de sus facultades, los organismos querellados tendrán que, en las cuarenta y ocho (48) horas transcurridas luego del enteramiento de este fallo, incrementar las acciones tendientes a mitigar la deforestación mientras se llevan a cabo las modificaciones contenidas en el mandato antelado. Dentro de las potestades asignadas, está la de presentar con mensaje de urgencia las denuncias y querellas ante las entidades administrativas y judiciales correspondientes.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con salvamento de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con salvamento de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con salvamento de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC 4360-2018

Radicación número 11001-22-03-000-2018-00319-01

SALVAMENTO DE VOTO

Procedo a presentar los argumentos con los cuales sustento mi SALVAMENTO DE VOTO, manifestando de antemano mi respeto por los Magistrados que conforman la sala mayoritaria que profirió la sentencia mediante la cual se REVOCÓ la decisión tomada el día 12 de febrero de 2018 por LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y en su lugar CONCEDIÓ EL AMPARO INVOCADO dentro de la acción de tutela adelantada por ANDREA LOZANO BARRAGÁN Y OTRAS contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LOS MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES y las Gobernaciones de AMAZONAS, CAQUETÁ, GUAINÍA, GUAVIARE, PUTUMAYO Y VAUPÉS, aduciendo como violación de derechos la DEFORESTACIÓN EN LA AMAZONÍA.

Partiendo de una profunda convicción sobre la necesidad de la protección reclamada y de implementar mecanismos no solo gubernamentales sino también particulares para la protección general de nuestro ambiente, comenzando por la educación general de la población para la protección de los derechos de las generaciones futuras, con lo cual dejo sentado mi respeto por las inquietudes de los actores, de los magistrados que propenden por la concesión del amparo y por todos los que en una u otra forma se preocupan por la protección de los espacios vitales de nuestro planeta, y sin entrar en discusiones de fondo sobre el tema, debo dejar en claro que el camino adelantado por los actores no era el procedente y que por eso HA DEBIDO CONFIRMARSE la decisión de primera instancia en cuanto remite a un proceso diferente, que además esté dotado de mejores herramientas probatorias, investigativas y de tiempo para que la decisión a tomar fuera más idónea y realmente encaminada a soluciones concretas y claras, pues las aquí tomadas  no pasan de ser meros deseos, flores en el aire y acciones inalcanzables para los fines propuestos.        

Es cierto que muchas veces coinciden los derechos que se protegen en las acciones populares con aquellos que se busca cuidar con las acciones de tutela y que a veces existe unidad de protección, pero es claro que existen u nos derechos que de entrada se advierten colectivos y que ´por eso su protección se debe dar a través de la ACCIÓN POPULAR, no porque con ellos no se vulneren o se pongan en peligro también derechos individuales de las personas, sino porque para el primer caso basta la generalidad de la desprotección mientras que para la acción de tutela se requiere que la protección buscada sea individual y las soluciones buscadas también.

Pero aunque se dijera que la anterior razón es insuficiente, existe otra de contenido finalista, y es que en una acción popular existen mejores condiciones para la investigación y prueba de los hechos, para la valoración de la eficacia de las decisiones y para la protección eficaz de los bienes que se quiere asegurar. Es que no basta hacer afirmaciones generales y dar respuestas de la misma naturaleza, fruto más bien de la emotividad y de los conocimientos o informaciones generales para emitir unas órdenes que seguramente no van a cumplirse, que investigar en concreto y proferir decisiones concretas, sustentadas en pruebas fehacientes y claras cuyo cumplimiento pueda exigirse. Yo  me pregunto en este caso ¿Cómo va a actuar el juez de tutela cuando transcurran los cortos tiempos que concedió para las inmensas órdenes que debe cumplir y no habiéndose desarrollado o alcanzado los objetivos, se les solicite sanciones por incumplimiento?

Las decisiones tomadas en la parte resolutiva también son objeto de salvamento precisamente porque no pueden confundirse proyectos políticos de largo alcance con órdenes de acción de corto cumplimiento, pues la decisión en cuanto a lo ordenado tampoco consulta lo demostrado y lo posible. Es cierto que lo deseado es la protección completa y definitiva de nuestros bienes ecológicos pero no puede confundirse un fallador cuando emite una orden, ya que en tales casos es necesario ser prudente. Como lo dice la tradición, que había un rey que rea sabio no porque daba grandes órdenes sino aquellas que eran posibles de cumplir. En eso consistía su prudencia.    

       

En ese sentido, sin entrar en mayores consideraciones pero dejando claro que no por estar en contra de la decisión se quiere dejar al garete la protección de la naturaleza y reiterando que se respeta la decisión mayoritaria, se dejan expuestos los planteamientos del salvamento de voto, haciendo énfasis en que ha debido confirmarse la decisión en cuanto niega el amparo invocado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO.

Magistrado

STC4360-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-00319-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con total respeto por los integrantes de la Sala que conformaron la mayoría para la adopción de la sentencia que por vía de la revocatoria del fallo de origen concedió el amparo invocado en la acción de tutela de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

Sin que en lo absoluto se discuta el fundamento y pertinencia de la protección procurada, ni mucho menos, se contraríen los elevados propósitos de quienes promovieron o coadyuvaron la salvaguarda, resulta indiscutible que el mecanismo de defensa judicial seleccionado es improcedente y, en especial, insuficiente e inidóneo para atender satisfactoriamente una problemática tan compleja y extensa como la propuesta.

La Constitución Política en su artículo 88, confió a la acción popular la protección de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales situó con carácter central o protagónico al ambiente, en tanto lo incluyó explícitamente en la denominación de la sección que se ocupa de los bienes de este género (Capítulo III, libro II), así como destinó un conjunto de mandatos específicos orientados a su protección (v.g. cánones 58, 79, 80, 81, 82 y 330); todo lo cual se vio posteriormente desarrollado en la regulación legal pertinente, Ley 472 de 1998, principalmente en sus preceptos 1º, 2º y 4º numerales a) y c).

Acorde con ello, la misma normativa de naturaleza estatutaria y reglamentaria de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991), establece como causal de improcedencia de este procedimiento preferente y sumario, aquellos supuestos donde «se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política» (num. 3, art. 3º), como el que ocupó la atención de la Corporación.

Aunque el canon en cita prevé complementariamente que «Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable, muy cierto es también que ello no es lo acontecido en el sub examine.

Ahora, la línea jurisprudencial invocada en la providencia de la cual respetuosamente me aparto, permite soportar la postura que se anteló, en tanto que de acuerdo con los presupuestos decantados por la Corte Constitucional, «tratándose de intereses colectivos, la afectación que pretenda ventilarse a través del recurso de amparo debe ser grave y directa», dado que en «aquellas circunstancias en las que cabe la acción de tutela para defender un interés colectivo -como la salubridad pública y el ambiente-, (…) es preciso constatar que exista una violación de un derecho fundamental originada directamente en la afectación al interés colectivo de que se trate, de tal suerte que la defensa del derecho del conglomerado no excluye que se acuda a solicitar la protección iusfundamental, siempre y cuando se busque impedir el acaecimiento de un perjuicio irremediable razonablemente identificado» (T-338/17; destacado fuera de texto).

Por su parte, el perjuicio irremediable que en el escenario del amparo constitucional directo permite exceptuar las causales de improcedencia, es aquel que tal cual ha precisado esta Sala, revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, o como a tono con lo anterior, ha indicado la Corte Constitucional: «debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del tutelante material o moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urgentes; y la necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para proteger los derechos fundamentales que según el demandante han sido vulnerados» (T-127/14).

Sumado a lo anterior, es menester la verificación de los siguientes criterios de ponderación:

«(i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado'.” (T-197/14).

El conjunto de condicionamientos referenciados no se satisface en el presente caso por cuanto la amenaza que buscan conjurar los accionantes como integrantes de «la generación futura que enfrentará los efectos del cambio climático en el periodo 2041-2070 y 2071-2100», dista de forma evidente de la clase de perjuicio irremediable que aunque sería de total recibo o estimación en un escenario de protección colectiva, no se enmarca en el tipo que viabiliza la acción de tutela, esto es, aquel menoscabo inmediato e irreparable que directa y gravemente se dirija contra uno o varios sujetos, y por tanto, exija la adopción de medidas que no den espera, a tal punto que solamente puedan obtenerse del Juez de tutela.

Se insiste, el nexo de causalidad entre el fenómeno ambiental de gran escala cuya desatención estatal se denuncia y las afectaciones descritas en el escrito inicial, no permite suponer la especie de gravedad, conexidad, inmediatez y urgencia que ocupa a la salvaguarda promovida y ciertamente, se vincula con el tipo de circunstancias que deberían obtener tratamiento integral, eficiente y eficaz en los demás mecanismos de defensa judicial del medio ambiente, que incluso, por la magnitud del fenómeno, podrían no agotarse en la acción popular, sino que implicarían el despliegue articulado de otros instrumentos como la acción de grupo, de cumplimento y quizás, eventualmente, la misma tutela en determinados componentes específicos, dado el carácter multifacético de los derechos constitucionales, que exige reparar en el aspecto puntualmente en peligro.

Muestra de todo lo anterior es el carácter general, abstracto e indeterminado de las órdenes de protección invocadas en la solicitud de amparo y las que finalmente se vertieron en la parte resolutiva del fallo, todas las cuales, por la insuficiencia del mecanismo seleccionado, se erigen en simple reiteración de los compromisos internacionales e internos en la materia, con escasa potencialidad de generar un impacto perceptible en la solución de la problemática, dada la suerte de medidas que en distintas variedades de plazos, ámbitos y contenidos son requeridas.

Retomando el precedente jurisprudencial constitucional, se advierte contravención del lineamiento según el cual el resguardo «debe encaminarse exclusivamente a la protección del derecho fundamental y no al colectivo, sin perjuicio de que el restablecimiento del primero implique a su vez el del segundo» (CC T-253/16).

De manera que en este caso, la precedibilidad de la acción de tutela ha sido cimentada en una causalidad tan ambigua, abstracta e indirecta que finaliza desvirtuando a la salvaguarda misma, así como al debido restablecimiento que exigen la vulneración y amenaza que se han denunciado.

Por lo demás, las consideraciones expuestas no obstan para señalar que comparto cabalmente las preocupaciones mundiales sobre la preservación y defensa del medio ambiente, dado su impacto ineludible en el destino común de todos los seres; tarea que por obvias razones compromete al pleno de la humanidad, pero cuyo logro, por lo menos en el ordenamiento jurídico colombiano, tiene previstos otros mecanismos verdaderamente idóneos y eficaces dada la entidad de la amenaza.

En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó en el presente asunto:

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un instrumento preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los precisos y excepcionales casos establecidos en la ley.

De ahí que estableció como insoslayable premisa que quien recurriera a esa herramienta no dispusiera de «otro medio de defensa judicial», salvo que la utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En razón de lo anterior el amparo constitucional procede únicamente ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o puesta en peligro y por lo tanto, no puede considerársele como un medio alterno o adicional a los mecanismos establecidos por la Carta Magna y por la ley para el resguardo de los derechos de las personas.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial» para procurar la protección de las garantías que consideran transgredidas con la misma excepción consagrada por el Constituyente, respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». No obstante, dejó claro que la existencia de esos medios defensivos debía apreciarse «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se sometió a consideración de la Sala, la queja de los reclamantes está cimentada en lo medular, en el deterioro ambiental que aqueja a la región de la Amazonía colombiana con repercusiones en los ecosistemas del resto del territorio nacional, principalmente por causa de la creciente deforestación, fenómeno que tiene origen en el «acaparamiento de tierras (60-65%), los cultivos de uso ilícito (20-22%), la extracción ilícita de yacimientos minerales (7-8%), la infraestructura, los cultivos agroindustriales y la extracción ilegal de madera…» y que sería propiciado por la inacción de las autoridades accionadas al no adoptar las medidas pertinentes para hacerle frente.   

A juicio de los accionantes, esta situación, no solo quebranta el derecho colectivo a «gozar de un ambiente sano», sino que, además, se extiende a la esfera de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

3. En relación con esta problemática, que los reclamantes presentan ante la jurisdicción a través de la acción de tutela, y sin demeritar la necesidad de ofrecer una adecuada protección a las garantías constitucionales relacionadas con el goce de un ambiente sano lo que no cuestiono de modo alguno, me uno a los dos H. Magistrados que en forma precedente expresaron su disenso con la determinación adoptada, para enfatizar en la improcedencia de la vía que seleccionaron los actores, en atención a que para procurar la eficaz protección de las garantías superiores que se estiman vulneradas, el mecanismo idóneo, también de raigambre constitucional, no es otro que la acción popular.  

El aludido medio judicial, consagrado en el artículo 88 de la Ley Fundamental y cuya regulación se delegó al legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella», esto es, de los derechos de las colectividades o difusos que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.

Tal como lo define la Ley 472 de 1998, tiene la finalidad de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere y preferente sobre otros asuntos, características que el legislador consagró a manera de principios que orientan su trámite, según lo establecen los artículos 5º y 6º.

Dentro del catálogo de derechos e intereses colectivos que contiene el artículo 4º de la citada normatividad se encuentran: «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias» y «c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente».

Las indicadas garantías supra legales son las que, en el caso que estudió la Sala, se consideran violadas por la falta de medidas urgentes y eficaces en la lucha gubernamental contra la deforestación de la amazonía, de ahí que sea la acción popular, el escenario natural para alegar tal situación que, por definición, es lesiva de esos derechos.

De conformidad con el artículo 5º de la ley 472, una vez presentada la demanda, con las facilidades que para ello contempla el artículo 17, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción y adoptar una decisión de mérito, a lo cual debe proceder después de que durante el trámite y con las pruebas recaudada, se acredite la afectación de los derechos colectivos, pero, en todos los casos, el juzgador tiene la facultad de «tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos» (art. 17).

De esa potestad podrá hacer uso desde antes de notificarse la demanda y en cualquier estado del proceso para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. Concretamente, podrá: «a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas y d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo» (art. 25).

En aquella tramitación se cuenta con la participación activa del Ministerio Público y de las entidades administrativas encargadas de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, ya que su vinculación a ese tipo de acciones es forzosa, para que manifiesten su postura frente al reclamo de protección y aporten a la solución de la controversia en condición de garantes de los derechos allí discutidos.

Como es fácil colegirlo, la acción popular es un mecanismo dotado de las etapas procesales necesarias para exponer los hechos que fueron censurados por los accionantes, y allí podrán procurarse, incluso, pactos de cumplimiento con las autoridades estatales y los particulares involucrados en la denunciada vulneración, tendientes a solventar los hechos que, en su sentir, originan menoscabo a sus garantías superiores y a las condiciones de habitabilidad de los habitantes de ciudades con «mayor riesgo por cambio climático».

Adicionalmente, la amplitud de su etapa instructiva y probatoria es garantía de un mejor conocimiento por parte del juzgador acerca de la afectación real, la extensión del daño, las repercusiones ciertas, las estimaciones y proyecciones de vulneración y las labores que son necesarias para remediar la violación y hacer cesar efectivamente las conductas que la generan.

En caso de no llegar a un acuerdo con los convocados al litigio, el juez debe señalar las acciones a realizar para volver las cosas al estado anterior a la vulneración si es físicamente posible, o las conductas requeridas a fin de proteger los derechos colectivos quebrantados y asegurar la restauración del área que sufrió afectación de recursos naturales, amén de las órdenes tendientes a prevenir que se vuelva a incurrir en las actuaciones u omisiones que dieron mérito al acogimiento de las pretensiones, medidas adecuadas, concretas, razonables y rigurosas, cuyo cumplimiento sea exigible, contrario a las meramente genéricas que se adoptaron en la sentencia de tutela aprobada por la mayoría, que apenas corresponden a planes de acción y formulación de programas y proyectos que resultan de imposible realización en el corto periodo de ejecución otorgado, las cuales no constituyen soluciones serias, precisas y claramente definidas frente a la problemática objeto de debate.

4. La especificidad del medio de protección comentado, a mi juicio, desplaza a la acción de tutela y no es de libre elección del reclamante acudir a los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico o en su lugar promover el amparo constitucional, porque en ese caso, este último tendría un carácter opcional o alternativo y no la naturaleza subsidiaria y residual que es de su esencia desde su consagración en la Carta Política.

En este caso no era procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, el amparo que se reclamó, por cuanto la acción natural para discutir la vulneración denunciada, atendidos los perentorios términos y la preferencia con que debe ser tramitada y resuelta (arts. 6º, 17, 20, 21, 22, 27, 28 y 33 de la Ley 472 de 1998), así como la posibilidad de solicitar y decretar, de oficio o a petición de parte, medidas cautelares tendientes a remediar la lesión causada, evitar el daño inminente e impedir la extensión de los perjuicios ambientales (art. 25), se muestra efectiva para la defensa implorada.

Sobre la improcedencia del amparo, la Corte, de forma reiterada, ha señalado que

(…) para la protección del interés colectivo expresado en la demanda (…) el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el derecho de amparo, debido a su naturaleza residual (…). En efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo (CSJ STC, 4 Nov. 2010, Rad. 2010-00142-01; CSJ STC, 6 Feb. 2014, Rad. 2014-00162-01, entre otras).

Con fundamento en las consideraciones que acabo de exponer, estimo que debió confirmarse la sentencia que por vía de impugnación revisó la Sala.

De esta manera, dejo consignado mi disentimiento con lo decidido.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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